El 15 de noviembre en la Cámara de Diputados fue presentada una iniciativa para expedir la "Ley general para el control de la cannabis, la atención a las adicciones y la rehabilitación"
La iniciativa pretende regular la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de los productos derivados de la mariguana.
Les compartimos la iniciativa presentada por Fernando Belaunzarán Méndez y suscrita por Agustín Miguel Alonso Raya:
Que expide la Ley General para el Control de la
Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación; y reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal
Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de
Derechos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a
cargo de Fernando Belaunzarán Méndez y suscrita por Agustín Miguel Alonso Raya,
diputados del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Debido al alarmante crecimiento del crimen organizado y de todos
los fenómenos destructivos que genera la producción, el procesamiento, el
tráfico, la venta y el consumo ilegal de sustancias prohibidas, como son la
violencia, la fármaco dependencia y adicciones, la desarticulación de las
familias y del tejido social, la cooptación de las personas, sobre todo hombres
y mujeres jóvenes a las filas de las bandas criminales, la penetración de la
delincuencia organizada en las estructuras gubernamentales a todos los niveles;
así como de los circuitos financieros locales, nacionales y globales; y ante la
evidencia de que la llamada guerra contra el narcotráfico no sólo ha dado los
resultados que el gobierno federal esperaba, sino que esta fallida estrategia
ha disparado la violencia y la inseguridad como lo demuestran las más de 60 mil
muertes registradas en la presente administración; se hace evidente y urgente
el cambio de paradigma para enfrentar el problema del tráfico ilegal de drogas,
haciendo énfasis en la educación y la necesidad de promover el ejercicio
responsable de la libertad, en lugar de la política punitiva y meramente
represiva que, como es notorio, ha fracasado. Por ello, planteamos como uno de
las rutas estratégicas alternas la regulación de la producción, procesamiento,
distribución, venta y consumo de la Cannabis y sus productos derivados, para
sustraer de manos criminales un importante mercado, y minimizar y reparar los
daños sociales que genera esta actividad ilegal, en virtud de ser actualmente
la sustancia ilegal de mayor consumo en México y en el mundo y que más recursos
económicos genera al crimen organizado.
Argumentos
Las sociedades contemporáneas padecen el flagelo del crimen
organizado y el narcotráfico se ha consolidado como la actividad principal vista
de manera global. El tráfico ilegal de sustancias prohibidas, que también
implica la producción y el procesamiento ilegal de las mismas, involucra a
millones de personas en el mundo y produce incalculables ganancias anuales. El
poderío económico del crimen organizado le permite infiltrar estructuras
gubernamentales y financieras en todo el globo, y han mostrado en nuestro país
y en otras regiones de América Latina tener una capacidad bélica superior a las
policías y, en algunos casos, equiparables a los ejércitos regulares, incluido
armamento ligero y pesado de última generación.
Si analizamos el desarrollo de las sustancias prohibidas durante
el siglo XX y lo que va del XXI, sabiendo por supuesto, que muchas de ellas son
milenarias y han acompañado a las sociedades desde épocas remotas, podemos
concluir que los gobiernos optaron por la misma estrategia, tanto para la
producción de los opiáceos en 1909, en la Comisión sobre el Opio en Shangai y
en la Conferencia Internacional en La Haya que resultó en la Convención
Internacional del Opio de 1912, hasta para la producción química de enervantes,
las famosas “piedras”, a finales del mismo siglo XX, la estrategia fue
regulación restrictiva de todas las sustancias psicoactivas orientadas hacia el
uso médico y hacia la prohibición de cualquier otro tipo de uso.
Así se fueron orientando las políticas de los diferentes países
del mundo, a través de Convenciones antes de 1946 y ya con el auspicio de la
ONU después de la Segunda Guerra Mundial. La Organización de Naciones Unidas
asumió la responsabilidad del control de las drogas ilícitas, al crear la
Comisión de Estupefacientes en el marco del Consejo Económico y Social. Esta
tardó hasta 1961 en consolidar una normatividad internacional a través de la
Convención Única sobre Estupefacientes, mientras derogaba gran parte de las
convenciones que le antecedieron. Los esfuerzos de esta Comisión a lo largo de
sus 50 años de vida han consistido en limitar los usos de las drogas
clasificadas a aquellos “médicos y de investigación científica”. Con ello se ha
pretendido eliminar cualquier otra razón o forma de uso, incluso si este es
tradicional en alguna localidad o pueblo originario. Para 1988 la política
punitiva anti uso de drogas se recrudecía con la firma de la Convención contra
el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Drogas psicotrópicas que tipificó
penalmente y obligatoriamente la posesión de drogas para el consumo personal
alrededor del mundo.
Hoy, en el primer tramo de nuestro siglo, podemos afirmar que
justamente la prohibición, como política de Estado, no ha podido acabar con
este flagelo, y al parecer, atendiendo a la estadística del mercado y de los
estudios mundiales de adicciones, en los hechos, ha contribuido para el
desarrollo exponencial del negocio ilícito. Es obvio que los países con
industria bélica se han beneficiado del negocio.
Dicho de otra manera, más coloquial, a pesar de que las sustancias
están prohibidas, sobre todo en cuanto a su libre producción, procesamiento,
distribución, venta y consumo, en realidad se producen, procesan, distribuyen,
venden y consumen globalmente en un lucrativo negocio al amparo del mercado
“negro”, generando violencia, adicción, criminalidad, ganancias
multimillonarias al crimen organizado, descomposición social y corrupción en
los gobiernos.
Con independencia de los propósitos de la Prohibición como
política de Estado que se impulso desde hace un siglo debemos revisar con toda
responsabilidad y sinceridad la pertinencia de mantenerlo, en virtud de sus
resultados, puesto que el consumo de sustancias prohibidas no ha dejado de
incrementarse y se han generado males sociales muy perniciosos como el de la
violencia desbordada. Por lo anterior se hace indispensable cambiar de
paradigma como punto de partida para construir políticas de Estado más eficaces
en la lucha contra las adicciones y contra el manejo ilegal de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
Desde hace más de 25 años, varios países como Alemania, Australia,
Brasil, Canadá, España, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suiza, han
promovido políticas alternativas al enfoque prohibicionista que generalmente
son conocidas como de reducción de daños.
Resulta obvio pensar que un cambio de paradigma, que implica un
nuevo enfoque y un cambio cultural profundo debemos hacerlo con responsabilidad
y con rigor científico y jurídico; pero también es cierto que debemos hacerlo
ya.
De hecho al ver que la prohibición no resolvía el problema del
incremento de las adicciones y del tráfico ilegal de las sustancias prohibidas,
el debate internacional y regional volvió a cobrar fuerza. En 2008, los ex
presidentes de México, Ernesto Zedillo, de Colombia, César Gaviria, y de
Brasil, Fernando Enrique Cardoso impulsaron la creación de la Comisión
Latinoamericana de Drogas y Democracia, promoviendo la despenalización –no la
legalización- de la Marihuana.
En años recientes varios estados de la Unión Americana han dado
importantes pasos para la despenalización y la regulación de la Marihuana y ya
son 18 estados que han decidido establecer la llamada cannabis médica, como es
el caso de California. Pero la reciente decisión de los ciudadanos de Colorado
y Washington representa un parte aguas, pues en ellos se reconoce la
posibilidad de consumirla legalmente con fines recreativos. Vale la pena
preguntarse si es pertinente mantener la “guerra” para que la cannabis no
ingrese a Estados Unidos, cuando en ese país ya está permitida. Recordemos que
la mayor parte de la marihuana que se produce en México se consume en dicho
país.
Las regulaciones a la cannabis aprobadas en el país vecino son muy
estrictas, pero están intentando promover una nueva conciencia y una nueva
cultura para atender el problema de las adicciones con fondos generados a
partir de impuestos y diversos trámites necesarios para normar la producción,
el procesamiento, la distribución, la venta y el consumo del Cannabis y sus
productos derivados.
También es digno de reconocer que aunque el presidente saliente de
México se opuso activamente a que avanzara la regulación de la Marihuana en el
estado de California, fue él mismo quien impulsó en nuestro país la reforma
conocida como la “Ley de Narcomenudeo” reformando la Ley General de Salud, los
Códigos Penal Federal y de Procedimientos Penales, para establecer un tope
máximo de portación de narcóticos para consumo personal y para promover mayor
coordinación entre los tres niveles de gobierno y precisar la
corresponsabilidad del Gobierno Federal con los gobiernos locales en materia de
prevención, sanción e investigación en el combate al narcotráfico. Y no está de
más recordar que el propio Felipe Calderón se ha pronunciado recientemente,
tanto en la ONU como en otros foros, por analizar las implicaciones de las
regulaciones a la cannabis en distintos estados de la Unión Americana y
discutir la conveniencia de revisar el actual paradigma prohibicionista.
El avance principal de este incipiente marco jurídico es la clara
diferenciación que logra la Ley de Narcomenudeo entre un usuario, un
farmacodependiente, un narcomenudista y un narcotraficante. También a partir de
esta reforma se establecen las cantidades que puede portar un usuario sin ser
considerada esta posesión como un delito, quedando para la marihuana 5 gramos,
opio 2 gramos, cocaína 500 mg, heroína, 50 mg, metilendioxianfetamina 40 mg, y
LSD 0.015 mg.
La idea de proponer una regulación rigurosa para la producción,
procesamiento, distribución, venta y consumo de la Cannabis y sus derivados,
parte de los datos concretos recabados por las autoridades competentes en
México mismos que se reflejan en la Encuesta Nacional de Adicciones de 2011, la
última que se ha publicado, en donde se establece con claridad que la marihuana
es la droga más usada. La han consumido el 4.2% de las personas entre los 12 y
65 años. La encuesta revela que en los últimos años, la adicción a la Marihuana
ha crecido sobre todo entre los hombres de 1.7 a 2.2%. En las mujeres se ha
mantenido prácticamente igual, en el rango del 1.1 %. La población consumidora
representa en México el 1.2% sobre la población general, duplicando la adicción
a la cocaína y otras drogas que está en el rango del 0.5% de la población. La
evidencia es contundente para poder afirmar que la Cannabis es la sustancia
psicoactiva que más se consume en nuestro país y de la cual existe el mayor
número de adictos y adictas.
La Ley General para el Control de la Cannabis, la atención de las
Adicciones y la Rehabiliación, y las reformas a la Ley General de Salud, al
Código Penal, al Código de Procedimientos Penales, a la Ley Federal de
Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que
propongo, para la consideración de esta soberanía, proveerán un marco jurídico
riguroso para regular la producción, el procesamiento, la distribución, la
venta y el consumo de la Cannabis y sus derivados y también reforzarán las
medidas legales y penales en contra de cualquier abuso que exceda los ámbitos
de control, contra la venta del producto a menores de edad y también nos
permitirá sustraer a la Cannabis y a todo el mercado que genera de las manos de
las organizaciones ilegales y criminales, además de que generará un Fondo para
la prevención y la atención de las Adicciones.
La mejor política frente a las drogas es la que busca reducir el
consumo mediante la persuasión racional basada en información científica. La
educación y el convencimiento siempre serán mejores y más efectivos que la
represión y la coacción. Finalmente, el ser humano decide con acuerdo a su
conciencia qué hacer con su vida y su organismo. Por ello mismo, el gran reto
cultural que tenemos es el de promover el ejercicio responsable de la libertad,
algo que ninguna ley puede suplir.
Esta propuesta de reforma prevé mecanismos de regulación para el
consumo controlado de la Cannabis para personas mayores de edad, y añade penas
muy severas para quienes distribuyan y vendan a menores de edad.
El marco jurídico que se propone, también permitirá generar nuevos
recursos fiscales que serán utilizados en favor del combate a las adicciones,
de la educación, de la salud, de la investigación científica y de la prevención
en contra del uso abusivo de la Cannabis y sus productos derivados.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a
consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto
por el que se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención
de las Adicciones y la Rehabilitación y que reforma diversas disposiciones de
la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código de Procedimientos
Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Decreto por el que se expide la Ley General para el Control de la
Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación, y que reforma
diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código
de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo Primero. Se
expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las
Adicciones y la Rehabilitación, en los siguientes términos:
Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las
Adicciones y la Rehabilitación
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley
es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés
social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas
sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de
disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.
Artículo 2. La presente Ley
tiene por objeto regular la producción, procesamiento, distribución, venta y
consumo de los productos derivados de la Cannabis
Artículo 3. La orientación,
prevención, producción, distribución, comercialización, muestreo, verificación
y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas al
procesamiento de los productos de la cannabis, serán reguladas bajo los
términos establecidos en esta Ley y en la Ley General de Salud.
Artículo 4. La Secretaría
de Salud será la responsable de coordinar las siguientes acciones:
I. Prevenir el consumo de productos derivados de
la Cannabis;
II. Alertar a la población de los efectos
físicos y psicológicos de la Cannabis;
III. Llevar a cabo el Control sanitario del
proceso productivo de los derivados de la Cannabis;
IV. Establecer los lineamientos generales para
la certificación de las licencias sanitarias para la producción y
autoproducción de la Cannabis;
V. Establecer los lineamientos generales para el
consumo de la Cannabis y
VI. Establecer los lineamientos para el
Tratamiento y Rehabilitación de la dependencia a la Cannabis u otras
sustancias.
Artículo 5. Para efectos de
esta Ley, se entiende por:
I. Cannabis: Sustancia Psicoactiva tomada del
cáñamo (Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana).
II. Productos derivados de la Cannabis:
cigarrillos, cogollos secos y desmenuzados para pipas e infusiones.
III. Control sanitario: Conjunto de acciones que
realiza la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento de las normas en
el proceso de producción y en la autoproducción de la Cannabis y en su caso,
aplicación de sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades
competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
IV. Licencia Sanitaria: La Secretaría de Salud
emitirá la licencia sanitaria, de conformidad con lo que establezca el
Reglamento correspondiente.
V. Industria de la Cannabis: Es la conformada
por los productores autoproductores, fabricantes, distribuidores y
comercializadores;
VI. Producción Industrial: Es la Producción
destinada a la comercialización.
VII. Distribución: La acción de vender productos
de la Cannabis para fines comerciales;
VIII. Autoproducción: Es la producción limitada
a 5 plantas de Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana para
consumo personal.
IX. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la
autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables;
X. Ley: Ley General para el Control de la
Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación;
XI. Fondo: Fondo del Programa Nacional para la
Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores
de la Cannabis establecido en la Ley de ingresos.
XII. Programa: Programa Nacional para la
Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de las adicciones
XIII. Secretaría: La Secretaría de Salud;
XIV. Verificador: Funcionario o funcionaria de
la Secretaría que tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Atribuciones de la
Autoridad
Artículo 6. La aplicación
de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría
de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades
competentes.
Artículo 7. La Secretaría
aplicará esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8. La Secretaría
coordinará las acciones que se desarrollen para prevenir y tratar la
dependencia a los productos derivados de la Cannabis, promoverá y organizará
los servicios de detección temprana, orientación y atención a adictos que
deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará
la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan
estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y
desarrollará acciones permanentes para informar sobre las consecuencias físicas
que genera el consumo de productos derivados de la cannabis.
Artículo 9. Son facultades
de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos
y demás disposiciones aplicables:
I. Coordinar todas las acciones relativas al
control sanitario de los productos de la Cannabis;
II. Establecer métodos de análisis para evaluar
que la fabricación y procesamiento de los productos derivados de la Cannabis se
realice de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Determinar a través de disposiciones de
carácter general la producción industrial de la Cannabis;
IV. Determinar a través de disposiciones de
carácter general lo relativo a las características, especificaciones y
procedimientos relacionados con la autoproducción de la Cannabis.
V. Emitir y en su caso revocar las licencias
correspondientes para la producción, autoproducción, fabricación, distribución
y venta de los productos de la Cannabis;
VI. Promover la participación de la sociedad
civil en la ejecución del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las
Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, y
VII. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas
públicas para la prevención del consumo y para el tratamiento de la dependencia
de los productos derivados de la Cannabis.
Artículo 10. Las compañías
productoras de derivados de la Cannabis tendrán la obligación de entregar a la
Secretaría la información que ésta les solicite para garantizar que se apeguen
a la normatividad.
De la Prevención y
Rehabilitación de las Adicciones
Artículo 11. Para la Prevención
del Consumo y el Tratamiento de las Adicciones, la Secretaría, establecerá
lineamientos que garanticen la instrumentación y ejecución del Programa
Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los
consumidores de la Cannabis y otras sustancias legales e ilegales que
comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. Instrumentar campañas de información para
alertar sobre los efectos físicos y psicológicos del consumo de los productos
derivados de la Cannabis.
II. Establecer en todo el país Centros para la
Rehabilitación, el tratamiento y la rehabilitación de las adicciones.
Artículo 12. Para poner en
práctica las acciones del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las
Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, se tendrán en
cuenta los siguientes aspectos:
I. El Programa se financiará con los recursos de
un Fondo Especial establecido en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
II. El Fondo del Programa se constituye con los
ingresos anuales recaudados a través del pago de derechos por concepto de las
licencias y verificaciones de los productores, autoproductores, procesadores,
distribuidores, comercializadores y vendedores y por concepto de pago de los
impuestos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
Producción, Autoproducción,
Comercio, Distribución y Venta de los Productos Derivados de la Cannabis
Artículo 13. Todo
establecimiento que proceso, distribuya o venda productos derivados de la
Cannabis, requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que
establezca la Secretaría.
Artículo 14. Todos los
espacios físicos en los que se procesen productos derivados de la cannabis en
la modalidad de autoproducción deberán contar con licencia y cumplir los
requisitos que establezca la Secretaría.
Artículo 15. Los productores
de Cannabis tendrán las siguientes obligaciones:
I. Contar con la Licencia expedida por la
Secretaría de Salud;
II. Renovar anualmente la licencia de
Producción;
III.-Acreditar las verificaciones de la
Secretaría de Salud;
IV. Pagar las contribuciones establecidas en la
Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención,
Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;
V. No participar en el proceso de distribución o
venta de los productos.
Artículo 16. Quien procese
los productos derivados de la Cannabis tendrá las siguientes obligaciones:
I. Contar con la Licencia Sanitaria expedida por
la Secretaría de Salud;
II. Acreditar la calidad de la materia prima
utilizada;
III. Renovar anualmente la licencia;
IV.-Acreditar las verificaciones que haga la
Secretaría de Salud sobre la identidad, pureza, seguridad, estabilidad y
cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables;
V. Pagar las contribuciones establecidas en la
Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención,
Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la
Cannabis;
VI. No participar en el proceso de distribución
o venta de los productos.
Artículo 17. Quien comercie
productos de la Cannabis tendrá las siguientes obligaciones:
I. Contar con la Licencia Sanitaria expedida por
la Secretaría de Salud;
II. Renovar anualmente la licencia;
III.-Acreditar las verificaciones que
periódicamente realice la Secretaría de Salud;
IV. Pagar las contribuciones establecidas en la
Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención,
Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la
Cannabis;
V. Exigir a los compradores que acrediten su
mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, de lo contrario
serán sancionados conforme a lo que establece el Código Penal Federal, y
VI. Exhibir en los establecimientos la licencia
Sanitaria expedida por la Secretaría.
VII. No participar en el proceso de producción o
procesamiento del producto.
Artículo 18. Los
autoproductores deberán:
I. Adquirir la Licencia Sanitaria expedida por
la Secretaría de Salud
II. Renovar anualmente la licencia de
Autoproducción;
III.-Acreditar las verificaciones que
periódicamente realice la Secretaría de Salud
IV. Pagar las contribuciones establecidas en la
Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención,
Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la
Cannabis;
Artículo 19. El monto
recaudado por concepto de impuestos será destinado al Fondo del Programa
Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de
los Consumidores de la Cannabis.
De los Establecimientos
Destinados al Procesamiento de Productos Derivados de la Cannabis
Artículo 20 . Los
establecimientos que se destinen al procesamiento de los productos de la
Cannabis se clasifican, para los efectos de esta ley, en:
I. Fábrica o laboratorio de materias primas para
la preparación de infusiones, y cigarrillos.
II. Almacén de acondicionamiento de productos;
III. Almacén de depósito y distribución de
productos derivados de la Cannabis;
IV. Tienda: El establecimiento que se dedica a
la comercialización de productos de la Cannabis
V. Los demás que determine el Consejo de
Salubridad General.
Artículo 21. Los
establecimientos citados en el artículo anterior de esta ley deberán contar con
un responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos.
Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las
disposiciones aplicables y serán designados por los titulares de las licencias
o propietarios de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente
a la Secretaría de Salud.
Artículo 22. Los
responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 20
de esta ley deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades
educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:
El responsable de cada establecimiento deberá ser profesional
farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o
químico industrial.
Artículo 23. En los casos en
que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza,
conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el
responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán a las
sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Expedición de Licencias
Artículo 24. Corresponde a
la Secretaría con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás
disposiciones aplicables:
I. Expedir las licencias requeridas por esta
Ley;
II. Revocar dichas licencias;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y
IV. Ejecutar los actos del procedimiento para
aplicar medidas de seguridad y sanciones.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría emitirá las
disposiciones correspondientes.
De la Vigilancia Sanitaria
Artículo 25. Los
verificadores serán nombrados y capacitados por la Secretaría, de acuerdo a lo
establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo 26. Los
verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las
disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en
materia de control sanitario.
Artículo 27. Los
verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por
denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley
General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La labor de los
verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades
federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna
circunstancia.
Artículo 29. Las acciones de
vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.
Artículo 30. Los
verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
De las Sanciones
Artículo 31. El
incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las
autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
Artículo 32. Las sanciones
administrativas serán:
I. Clausura definitiva
II. Pérdida de la Licencia Sanitaria
III. Resarcimiento de los daños que se hayan
producido o puedan producirse en la salud de las personas;
Artículo 33. Procederá el
retiro de la licencia, cuando los productores o los autoproductores excedan los
límites de producción establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo 34. Cuando con
motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o
varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella
ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que
proceda.
Artículo 35. Serán
sancionadas con las disposiciones del Código Penal Federal y demás
disposiciones aplicables las siguientes actividades:
I. Producir, distribuir y comercializar
productos derivados de la Cannabis sin la licencia correspondiente;
II. Realizar sin licencia vigente actividades de
autoproducción
III. Comerciar, vender, distribuir o suministrar
productos de la Cannabis en lugares públicos inferiores a un radio de un
kilómetro de centros de recreación infantiles, de guarda de niños, centros de
estudios, centros cívicos, parques o cualquier sitio que congregue a menores de
edad.
IV. Comerciar, vender o distribuir cualquier
producto derivado de la Cannabis vía telefónica, por correo, internet o
cualquier otro medio de comunicación;
V. Distribuir gratuitamente productos derivados
de la Cannabis con fines de promoción;
VI. Comercializar, distribuir, donar, regalar y
vender productos derivados de la cannabis en instituciones educativas públicas
y privadas;
VII. Emplear a menores de edad en actividades de
comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
De la Participación
Ciudadana
Artículo 36. La Secretaría
promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención De la
dependencia a los productos derivados de la Cannabis en las siguientes
acciones:
I. Promoción de la salud comunitaria;
II. Educación para la salud;
III. Difusión de las disposiciones legales en
materia del control de los productos derivados de la Cannabis;
IV. Coordinación con los consejos nacional y
estatales contra las adicciones, y
V. Las acciones de auxilio de aplicación de esta
Ley como la denuncia ciudadana.
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 37. Cualquier
persona podrá presentar ante la autoridad sanitaria correspondiente una
denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 38. La autoridad
competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
Artículo 39. La Secretaría
pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los
ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre el
incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo Segundo. Se
reforman los artículos 3, 188, 189, 194, 198, 234, 237, 479, se adiciona el
artículo 235 bis y el artículo 479 bis de la Ley General de Salud para quedar
como sigue:
Artículo 3o. ...
I. XXI...
XXI Bis El Programa Nacional para la Prevención,
Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación
XXII.- XXVIII...
Capítulo III
Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de las Adicciones y
Rehabilitación
Artículo 188. La Secretaría
de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad
General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la
ejecución del El Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las
Adicciones y Rehabilitación que comprenderá entre otras, las siguientes
acciones:
I. La prevención y el tratamiento de la
dependencia a la cannabis u otras substancias y, en su caso, la rehabilitación
de quienes padezcan una adicción.
II. La educación sobre los efectos físicos y
psicológicos de la cannabis en la salud con información científica y en las
relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, a través de
métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y
III. El fomento de actividades cívicas,
deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra la dependencia a la
Cannabis u otras substancias, especialmente en zonas rurales y en los grupos de
población considerados de alto riesgo.
Artículo 189. En el marco del
Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que
se desarrollen para el tratamiento de las adicciones a la Cannabis u otras
sustancias. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y
local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre
la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo 194. ...
...
I...
II. Producción, procesamiento y distribución de
los productos derivados de la Cannabis;
III...
IV...
...
Artículo 198. ...
I...
II. Procesamiento de los productos derivados de
la Cannabis
III...
IV...
V...
VI...
VII...
...
...
Artículo 234. ...
ACETILDIHIDROCODEINA.
ACETILMETADOL
(3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro- 7?-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6,
14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro- 7?
(1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_, 8
9-hexahidro-2? (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9?- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno
(4?,5 bed) furano.
ALFACETILMETADOL
(alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).
ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina).
ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4
difenil-3-heptanol).
ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
ALFENTANIL (monoclorhidrato de
N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il)
etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).
ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina).
ANILERIDINA (éster etílico del ácido
1-para-aminofenetil-4- fenilpiperidin-4-carboxilíco).
BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-
(2-oxo-3- propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).
BENCETIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-benciloxietil)-4- fenilpiperidin-4-carboxílico).
BENCILMORFINA (3-bencilmorfina).
BETACETILMETADOL
(beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano).
BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-
propionoxipiperidina).
BETAMETADOL
(beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
BETAPRODINA
(beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
BUPRENORFINA.
BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil
4-morfolín-2,2-difenilbutirato).
CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-
propionilpiperidina) ó 1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina).
CLONITACENO
(2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).
COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense).
COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina).
CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.
CODOXIMA (dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).
CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material
que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para
concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).
DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina).
DEXTROMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-
pirrolidinil)-butil] morfolina) ó [+]-3-metil-2,2-difenil-4-
morfolinobutirilpirrolidina).
DEXTROPROPOXIFENO (? -(+)-4
dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.
DIAMPROMIDA
(n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).
DIETILTIAMBUTENO
(3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).
DIFENOXILATO (éster etílico del ácido
1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2
difenil-4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).
DIFENOXINA (ácido
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).
DIHIDROCODEINA.
DIHIDROMORFINA.
DIMEFEPTANOL
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
DIMENOXADOL
(2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de
dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.
DIMETILTIAMBUTENO
(3-dimetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).
DIPIPANONA
(4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).
DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6
?,14-diol).
ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles
en ecgonina y cocaína.
ETILMETILTIAMBUTENO
(3-etilmetilano-1,1-di(2’-tienil)-1- buteno).
ETILMORFINA (3-etilmorfina) ó dionina.
ETONITACENO
(1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5- nitrobencimidazol).
ETORFINA (7,8-dihidro-7 ?,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil
06-metil-6-
14-endoeteno- morfina, denominada también (tetrahidro-7 ?;-(1-hidroxi-
1-metilbutil)-6,14 endoeteno-oripavina).
ETOXERIDINA (éster etílico del ácido
1-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.
FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).
FENAMPROMIDA
(n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-metil-2-
(1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.
FENAZOCINA
(2’-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).
FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina
7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi
6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano- 3-benzazocina).
FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).
FENOPERIDINA (éster etílico del ácido
1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3
(4-carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).
FENTANIL
(1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).
FOLCODINA (morfoliniletilmorfina ó beta-4-
morfoliniletilmorfina).
FURETIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-4-carboxílico).
HEROINA (diacetilmorfina).
HIDROCODONA (dihidrocodeinona).
HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina).
HIDROMORFONA (dihidromorfinona).
HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4-
meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico) ó éster etílico del ácido
1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.
ISOMETADONA
(6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).
LEVOFENACILMORFAN (
(-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).
LEVOMETORFAN ( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).
LEVOMORAMIDA
((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó
(-)-3-metil-2,2 difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).
LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
METADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METADONA, intermediario de la
(4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó
2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).
METAZOCINA
(2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6,
hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3- benzazocina).
METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina).
METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina).
METILFENIDATO (éster metílico del ácido
alfafenil-2-piperidín acético).
METOPON (5-metildihidromorfinona).
MIROFINA (miristilbencilmorfina).
MORAMIDA, intermediario del (ácido
2-metil-3-morfolín-1, 1- difenilpropano carboxílico) ó (ácido
1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).
MORFERIDINA (éster etílico del ácido
1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
MORFINA.
MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la
morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de
n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.
NICOCODINA (6-nicotinilcodeína o éster
6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).
NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína o éster
nicotínico de dihidrocodeína).
NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) ó
di-éster-nicotínico de morfina).
NORACIMETADOL
((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).
NORCODEINA (n-demetilcodeína).
NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinan).
NORMETADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2
ó 1-dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4).
NORMORFINA (demetilmorfina ó
morfina-n-demetilada).
NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).
N-OXIMORFINA
OPIO
OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona ó
dihidrohidroxicodeinona).
OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona) ó
dihidroxidroximorfinona).
PAJA DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver
Bracteatum, sus pajas y sus semillas).
PENTAZOCINA y sus sales.
PETIDINA (éster etílico del ácido
1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.
PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1
metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).
PETIDINA intermediario B de la (éster etílico
del ácido-4- fenilpiperidín-4-carboxílico o etil
4-fenil-4-piperidín-carboxílico).
PETIDINA intermediario C de la (ácido
1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).
PIMINODINA (éster etílico del ácido
4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).
PIRITRAMIDA (amida del ácido
1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) ó
2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).
PROHEPTACINA
(1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó
1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).
PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido
1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
PROPIRAMO
(1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)
RACEMETORFAN ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
RACEMORAMIDA
((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó
((+)-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).
RACEMORFAN ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
SUFENTANIL
(n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4- piperidil] propionanilida).
TEBACON (acetildihidrocodeinona ó
acetildemetilodihidrotebaína).
TEBAINA
TILIDINA ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3-
ciclohexeno-1-carboxilato).
TRIMEPERIDINA
(1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
...
...
Artículo 235 Bis. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración,
preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte,
suministro, empleo, uso, consumo de la Cannabis sativa, híbrida, índica y
americana o marihuana, su resina y preparados queda sujeta a las disposiciones
de la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones
y la Rehabilitación.
Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto
de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes
substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína,
sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y
erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o
preparaciones.
...
Artículo 479. Para los
efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su
estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en
cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas
en el listado siguiente:

Artículo 479 Bis. No se penalizará la portación de Cannabis
sativa, híbrida, índica y americana o marihuana, su resina y preparados para
consumo personal.
El Ministerio Público no ejercerá acción penal en contra de quien
cultive, produzca, procese, almacene o comercialice productos derivados de la
Cannabis cuando se acredite contar con la licencia Sanitaria expedida por la
Secretaría de Salud.
Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de
justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas,
conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de
seguridad en contra de quienes vendan, comercien, distribuyan donen o regalen
productos o derivados de la cannabis a personas menores de edad.
Artículo Tercero. Se
reforma el artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 198. Al que
dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre,
cultivo o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote, por cuenta
propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa
instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis
años.
...
...
...
Artículo Cuarto. Se
reforma el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales para
quedar como sigue:
Artículo 181. ...
...
Cuando se trate de plantíos de estupefacientes
considerados en el artículo 475 de la Ley General de Salud , el
Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su
auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que
se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente,
debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa
que al efecto se inicie.
...
...
Artículo Quinto. Se
adicionan las fracciones IV y V y un último párrafo al artículo 195 y el artículo
195 D-1 a los la Ley de Derechos para quedar como sigue:
Capitulo XIVDe la
Secretaría de Salud
Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria
Artículo 195. Por los
servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma,
se pagarán los siguientes derechos:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Por cada solicitud y, en su caso, expedición
de licencia sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento,
distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se
pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Por hectárea cultivable $8,000.00
b). Por fábrica o laboratorio $15,000.00
b).Por almacén de depósito y distribución
$8,000.00
c). Por farmacia o botica $ 5,000.00
d). Droguerías y tiendas $5,000.00
e). Autoconsumo $1,000.00
Por la modificación o actualización de la
licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que
corresponda anualmente.
V. Para el ejercicio anual de la licencia
sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento, distribución,
venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho
conforme a las siguientes cuotas:
a).Por hectárea cultivable $32,000.00
b). Por fábrica o laboratorio $60,000.00
b). Por almacén de depósito y distribución
$32,000.00
c). Por farmacia o botica $ 20,000.00
d). Droguerías y tiendas $20,000.00
e). Autoconsumo $3,000.00
La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se
destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y
Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de
Ingresos.
Artículo 195-D-1. Por los estudios y análisis sanitarios que se
realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones
sanitarias y legales de las actividades, de los establecimientos para la
producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus
productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Por hectárea cultivable $2,000.00
b). Por fábrica o laboratorio $3,000.00
b). Por almacén de depósito y distribución
$2,000.00
c). Por farmacia o botica $ 1,000.00
d). Droguerías y tiendas $1,000.00
e). Autoconsumo $500.00
La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se
destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y
Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de
Ingresos.
Artículo Sexto. Se adiciona el inciso G, H e I al artículo 2o., la
fracción XVIII del artículo 3o. y la fracción XIV-1, al artículo 19, todos de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los
siguientes términos:
Artículo 2o. Al valor de los
actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y
cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la
importación de los siguientes bienes:
A a F. ...
G) Cigarros de Cannabis 160%
H) Infusiones de Cannabis 40%
I) Infusiones en presentación líquida 50%
II. ...
Artículo 3o. Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
Del I al XVII. ...
XVIII. Productos derivados del Cannabis
a) Cigarros de Cannabis
b) Infusiones de Cannabis
c) Infusiones en presentación líquida de
Cannabis
Capítulo VDe las
Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 19. Los
contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones
señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales,
las siguientes:
I. al XIII. ...
XIV. .
XIV-1.
Los fabricantes, productores, empaquetadores y
distribuidores de los productos derivados de la Cannabis, deberán estar
inscritos en el Padrón de Contribuyentes de productores, procesadores,
distribuidores y vendedores de los productos derivados de la Cannabis, a cargo
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los productores,
procesadores, distribuidores y vendedores de los productos derivados de la
Cannabis, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y
precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del
Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que contempladas en
la Ley para el Control de la Cannabis y para la Atención de Adicciones.
XV. al XXII. ...
Transitorios
Primero. Las reformas a la Ley
General de Salud, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos
Penales y a la Ley de Derechos, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios, a la Ley de Ingresos, entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . La Ley General para
el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación
entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de
noviembre de 2012.
Diputados: Fernando Belaunzarán
Méndez (rúbrica), Miguel Alonso Raya.
POR UN CONSUMO LIBRE, INFORMADO Y RESPONSABLE
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